LEY Nº 3570.

Modifica ala Ley N° 817 sobre abasto de carne, su industrialización, transporte y comercialización, dentro de la provincia.

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O 3600 del 07-12-23.-

Promulgada el 24-11-23.-

Sancionada el 16-11-23.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

Artículo 1°.-  Modifícase el artículo 1° de la Ley 817 – de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°.- La presente Ley regula el abasto de carnes, su industrialización, transporte, y comercialización dentro de la Provincia, propiciando la seguridad alimentaria de la población mediante la aplicación de los principios generales y comunes de prevención específicamente de análisis de riesgo, transparencia y cautela.”

 

Artículo 2°- Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley 817- de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2° bis.- Créase el Registro Provincial de Establecimientos. En el mismo ámbito deberán habilitarse y registrarse, los profesionales veterinarios y sus ayudantes para realizar las inspecciones higiénico-sanitarias a las que se refiere la presente Ley. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a crear registros futuros que resulten necesarios para agilizar y modernizar la operatividad administrativa y técnica.”

 

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 817 - de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las condiciones de construcción y las higiénico-sanitarias, que deberán cumplir los establecimientos de faenamiento, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de carne para consumo o sus derivados industriales dentro de la Provincia.”

 

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 817 - de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial otorgará habilitaciones a cada establecimiento de los establecidos en el artículo 4° del presente cuerpo legal y a todos aquellos que efectúen tráfico carnero dentro del territorio de la Provincia. Las inspecciones a los establecimientos habilitados serán con la frecuencia que determine la Autoridad de Aplicación, en función del riesgo y los recursos disponibles, no debiendo ser nunca mayor a un período de seis meses.

 

Artículo 5°.- Incorpórase el artículo 6° bis a la Ley 817 – de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6 bis. - El responsable primario de los productos elaborados, las condiciones higiénico sanitarias y del cumplimiento de la normativa vigente será el Operador Comercial y su Director Técnico.”

 

Artículo 6°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley 817 – de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7°.- Las sanciones previstas por esta Ley por la inobservancia de sus disposiciones y reglamentación, hará pasible de sanciones de apercibimiento, multas, clausura temporaria o definitiva, inhabilitación y decomiso, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.”

 

Artículo 7°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley 817 – de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8°.- Una vez constatada una presunta infracción a lo dispuesto por esta Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias se procederá al secuestro de todos los elementos utilizados en la comisión de los hechos. En caso de determinar la existencia de la infracción, se confirmará el decomiso de tales elementos, debiendo la Autoridad de Aplicación determinar el destino que crea más conveniente, pudiendo proceder a su donación, desnaturalización.”

 

Artículo 8°.-Modifícase el artículo 9° de la Ley 817 – de Abasto de carnes, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9°.- El importe recaudado en concepto de multas será ingresado a la cuenta de la Direcci{on de Ganadería, destinando dicho monto a atender gastos de funcionamiento y equipamiento que dicho organismo requiera para el cumplimiento de las tareas.”

 

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3570

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dr. Juan Manuel MEANA, Prosecretario, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. 

 

EXPEDIENTE N° 20784/23

SANTA ROSA, 24 de NOV. 2023 

 

POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. 

 

DECRETO N° 5475/23 Sergio  Raúl  ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa – Vet. Fernanda B. GONZALEZ, Ministra de la Producción.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES  MIL QUINIENTOS SETENTA.

José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación